TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1915/22
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
Auto 1915/22
Referencia: Expediente ICC-4283
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Medina, Cundinamarca y el Juzgado 4° Administrativo del Circuito de Villavicencio.
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 20 de septiembre de 2022, la señora Gladys Aleida Cárdenas Carranza presentó acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, toda vez que han transcurrido más de tres años y no ha sido informada del turno que le corresponde para el pago de la indemnización.
2. El 20 de septiembre de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Medina, Cundinamarca, autoridad a la que le fue repartido el asunto, declaró su falta de competencia con sustento en el numeral 2 artículo 1 Decreto 333 de 2021, al considerar que su conocimiento corresponde a los jueces con categoría de circuito pues la acción de tutela se dirige en contra de una unidad administrativa especial adscrita a la Presidencia de la República, encargada de dirigir y ejecutar la política de víctimas en el territorio nacional[1].
3. El 22 de septiembre de 2022, después de realizarse el reparto ordenado, el Juzgado 4° Administrativo del Circuito de Villavicencio propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional al estimar que, los argumentos señalados por el uzgado Promiscuo Municipal de Medina, Cundinamarca, desconocen la naturaleza de las reglas de reparto y el precedente sobre la materia de la Corte Constitucional.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
4. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[2]. Asimismo, que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[3] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[4], tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.
5. En esta ocasión, la Corte está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en esta controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen desde una perspectiva orgánica de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996, que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.
6. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, a prevención, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[5]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente[6], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.
7. Adicionalmente, según la jurisprudencia pacífica de esta corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[7].
III. CASO CONCRETO
8. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
i. Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Promiscuo Municipal de Medina, Cundinamarca, fundó su falta de competencia en las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021. De esta manera, la citada autoridad les otorgó un alcance inexistente a las disposiciones contenidas en dicho instrumento jurídico y contrarió la jurisprudencia reiterada de este tribunal, según la cual, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, tales preceptos son apenas pautas de reparto y/o de asignación de expedientes de tutela.
ii. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 20 de septiembre de 2022 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Medina, Cundinamarca, en el marco del trámite de la acción de tutela promovida por la señora Gladys Aleida Cárdenas Carranza. En consecuencia, remitirá el expediente ICC-4283 a dicha autoridad judicial, para que, de manera inmediata, tramite y adopte, en primera instancia, la decisión que en derecho corresponda.
iii. De otro lado, la Sala advertirá al Juzgado Promiscuo Municipal de Medina, Cundinamarca, para que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta de competencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 20 de septiembre de 2022 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Medina, Cundinamarca, en el marco del trámite de la acción de tutela promovida por la señora Gladys Aleida Cárdenas Carranza.
Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4283 al Juzgado Promiscuo Municipal de Medina, Cundinamarca, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Medina, Cundinamarca, que en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta de competencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
Cuarto.- Por la Secretaría General de la corporación, COMUNICAR la presente decisión a las partes y al Juzgado 4° Administrativo del Circuito de Villavicencio.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
No participa
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital ICC-4283, archivo 03AutoRemiteporCompetencia.pdf.
[2] Corte Constitucional, entre otros, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017 y 178 de 2018.
[3] Corte Constitucional, entre otros, autos 170A de 2003 y 205 de 2014.
[4] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.
[5] Corte Constitucional, auto 493 de 2017.
[6] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.
[7] Ver, entre otros, los autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de 2019. Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que: Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.